Resumen: Se aborda una disputa sobre igualdad retributiva en un contexto de subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados. Convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. Los trabajadores demandaron, alegando que no se les aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a los trabajadores, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. El TSJ redujo la indemnización y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral. Reitera doctrina STS 524/2024 de 3 de abril (r. 5599/2022)y otros r. 629/2023, r. 2076/2023, r.115/2023, r.1629/2023
Resumen: En supuestos de discriminación retributiva es posible la acumulación a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de cualquier derecho fundamental de la reclamación del lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con esa vulneración (reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril, rcud. 5599/2022). El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de prescripción de un año (reitera doctrina establecida en STS 729/2018, de 10 de julio, rcud. 3269/2016).
Resumen: El sindicato demandante reclama, en nombre de un trabajador, que el Ayuntamiento demandado reconozca el derecho a la carrera profesional, con la asunción del nivel y cuantía correspondientes. El auto del Juzgado de lo Social declara la incompetencia de jurisdicción, declarando que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que es competente el orden jurisdiccional social, por entender que, aunque lo que se pretende es la aplicación de un pacto entre Ayuntamiento, por un lado, y funcionarios y personal laboral, por otro, la reclamación del demandante se enmarca dentro del derecho laboral.
Resumen: El acto administrativo impugnado es una resolución del rector de una universidad pública, universidad que forma parte del sector público y ostenta la condición de Administración pública. Aunque, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, tales resoluciones agoten la vía administrativa y resulten directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ello no determina cuál ha de ser la jurisdicción competente. En el caso, la resolución administrativa impugnada está relacionada con una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral. Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba este tipo de contrataciones externas al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de una trabajadora frente a la Comunidad de Madrid y declara que la relación laboral que vincula a la actora con la demandada es indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 23.2 y 103 CE y doctrina del TC y del TJUE, pretendiendo ser declarada fija de plantilla. La Sala razona: a) que la Sala ya tiene resuelta esta cuestión en Sentencia dictada en Pleno, en la que se argumentó sobre el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 CE, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes; b) que cuestión distinta sería que eal trabajadora demandante haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo, obtuviera la fijeza pretendida; c) que no es el caso analizado, no constanco que la demandante haya superado convocatoria para plaza fija o concurso similar. Se desestima el recurso.
Resumen: No se obliga a un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas para asegurar una negociación de buena fe, exigiendo únicamente que los representantes de los trabajadores hayan tenido la efectiva posibilidad de participar en la conformación de la decisión, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Y, en este caso, dicha posibilidad estuvo notoriamente lastrada por la deficiente información previa recibida por la representación unitaria, que, según hemos indicado, le impidió articular adecuadamente sus discrepancias y realizar contraofertas más elaboradas, en general o respecto de cada uno de los calendarios propuestos, afectando necesariamente a una adecuada conformación de su voluntad y, con ello, a su capacidad negocial.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento que, tras atribuir al actor la condición de trabajador indefinido-no fijo y rechazar su acción de despido, le reconoce una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, reiterando su pretensión de que se declare la carencia sobrevenida de objeto sin derecho a la indemnización postulada al haber sido contratado días después de la extinción del contrato temporal y antes de la interposición de la demanda (a lo que se añade la posterior adquisición de la condición de fija en virtud de la superación del proceso de estabilización). En aplicación al caso del reciente pronunciamiento que cita del Alto Tribunal se considera que el trabajador-reclamante conserva su derecho a percibir la indemnización extintiva fijada en la instancia pues el hecho de que el trabajador indefinido no fijo (que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza) sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato; careciendo de relevancia (en este contexto) que hubiera interpuesto la demanda de despido tras ser contratada nuevamente pues la nueva contratación no afecta las consecuencias legales derivadas del acto extintivo. Sin que frente a ello quepa aducir que la demandante superó un proceso de estabilización implementado con posterioridad a la extinción de su contrato; por lo que no le afecta la normativa invocada.
Resumen: La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada y estima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, una entidad pública, condenando a ésta a abonarle cantidad por indemnización por fin de contrato de 20 días por año trabajado por la extinción de su contrato, con independencia de la consolidación de plaza que se ha llevado a cabo y que la demandante ha obtenido, tratándose de un puesto distinto el que se ocupa después de este proceso. La Sala analiza el recurso de suplicación de la entidad demandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los art. 59 ET, 2 de la Ley 20/21 y D. A. 17ª EBEP. La Sala razona: a) que es adecuado el procedimiento ordinario para reclamar la indemnización, al no haber cotnroversia sobre su cuantía, por lo que no debió acudir al procedimiento de despido; b) que procede la indemnización declarada por la instancia, dado que la trabajadora se ha encontrato en una relación temporal inusualmente larga y ha cesado en la misma obteniendo plaza fija distinta de la que ocupaba. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: es evidente que al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver. Una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
